Breves reflexiones en torno al derecho penal objetivo

Por: Julio Huayta
El derecho penal objetivo, a diferencia del derecho penal subjetivo, hace referencia a las normas jurídico-penales que establecen la infracción penal como hecho necesario para su constitución, y la pena como consecuencia jurídico penal legítima frente a la infracción penal. A través del derecho penal objetivo, el Estado puede ejercer el ius puniendi. En otros términos, el derecho penal objetivo es creado por el Estado en la primera etapa de la manifestación del ius puniendi, a saber, cuando se criminalizan conductas consideradas de mayor afectación a bienes jurídicos fundamentales. 
Así pues, Fontán Balestra (1998, pág. 22) estima que “el Derecho Penal es la rama del ordenamiento jurídico que agrupa las normas que el Estado impone bajo amenaza de sanción, limitando y precisando con ellas su facultad punitiva”.
El derecho penal objetivo está conformado, primordialmente, por dos ramas, a saber, el derecho penal material y el derecho penal formal. Estos son de necesaria concurrencia, pues a través de estos el Estado aplica la sanción penal y las ejecuta. Esta clasificación es desarrollada por Fontán Balestra (1998).
En primer lugar, el derecho penal material hace referencia a las disposiciones de contenido sustantivo. Establece las materias reguladas por el derecho penal, es decir, las infracciones y la sanción penales. Asimismo, establecen los elementos que dan valía a la teoría del delito - bajo la lógica de la teoría tripartita-, a saber, la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad o reprochabilidad. Así, se puede afirmar con verosimilitud que, el derecho penal material se encuentra conformado por el Código Penal. De ahí que también se le denomine Código sustantivo en materia penal.
En suma, lo material del derecho penal se encuentra determinado tanto por la parte general, así como por la parte especial del Código Penal. Es de común acuerdo en la doctrina que en el derecho penal objetivo y, en específico, el derecho penal material, existen dos tipos de normas, debido a su destinario. Estas son, las normas de conducta y las normas de sanción.
Por un lado, las normas de conducta son aquellas disposiciones o normas jurídicos penales en donde se establecen mandatos prescriptivos o prohibitivos; o sea, imperativos de hacer y no hacer. Como se colige, los destinarios son los ciudadanos. La mayoría de las normas jurídico-penales son mandatos prescriptivos de no hacer. Ejemplos paradigmático de lo señalado son los delitos de omisión al socorro y el delito de homicidio simple, respectivamente. 
Por otro lado, las normas de sanción son aquellas disposiciones imperativas cuyo destinario es el juzgador penal, que prescribe el mandato de aplicar la sanción penal, en base a la adecuación del tipo penal. Ante la acreditación de la comisión del ilícito penal, el juzgador tiene que aplicar la sanción penal, sea esta pena o medidas de seguridad (tratamiento ambulatorio o internación).
En segundo lugar, el derecho penal formal es el conjunto de disposición jurídico procesales en materia penal, los mismos que sirven para que se hagan efectivo el derecho penal sustantivo, a través de la imposición de una sanción penal.  En la actualidad, los dos instrumentos procesales que se vienen usando son el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Nuevo Código Procesal Penal del 2004.
El NCPP establece un modelo acusatorio garantista con rasgos adversariales, en donde el imputado ya no se encuentra en una condición de objeto del proceso, considerado con anterioridad; sino que éste es ahora un sujeto procesal más, y por tal, cuenta con los derechos que le corresponden por su propia esencia de ser humano. En ese sentido, por aplicación del principio de presunción de inocencia no se sería adecuado evidenciar un sesgo por parte de la autoridad jurisdiccional hacia la culpabilidad del mismo. 
El modelo garantista supone una contraposición al totalitarismo. Un totalitarismo opacado por la vulneración de derechos fundamentales en detrimento de la persona humana. Por ello, reconocer el garantismo no solo comprende respetar derechos o seguir las reglas procesales establecidas en el Código adjetivo, sino que comprende también reconocer a la Constitución como la norma de superior jerarquía. Por tanto, el garantismo es de perentorio tratamiento y asimilación en todo Estado Constitucional de Derecho. Entonces, el sentido garantista se constituye como una dualidad, a saber, aplicar los parámetros delineados para llevar a cabo el proceso de la materia envuelta, y seguir las repercusiones o incidencias constitucionales que a ésta le compete.
Un ejemplo claro de la manifestación del sentido garantista del modelo procesal penal peruano es la evidente cristalización de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Estas 2 instituciones, a pesar de ser de distinto origen, tienen una participación directa con la conclusión de un proceso justo. Por un lado, el debido proceso de origen anglosajón, y por otro, la tutela jurisdiccional efectiva de origen europeo continental. La primera más abarcadora que la segunda, incide tanto en procedimientos como en procesos, razón por la que se suele discriminar a la segunda, aduciendo su innecesaridad. 

*Fontán Balestra, C. (1998). Derecho Penal. Introducción y parte general. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

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